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A continuación publicamos el expediente de la Junla Electoral central de hoy 15 de junio del 2023.
(57) Recurso interpuesto por Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcoy resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ibi.
Acuerdo:
ANTECEDENTES
PRIMERO. – Con fecha 7 de junio de 2023 se ha recibido en esta Junta Electoral Central el recurso interpuesto por el representante del Partido Popular contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Alcoy de 4 de junio de 2023, resolutorio de reclamaciones contra el acto de escrutinio general correspondiente al municipio de Ibi.
La pretensión del recurso es que se declare la validez de seis votos, declarados nulos por las correspondientes mesas electorales, así como por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado haciendo la proclamación de candidatos resultante.
SEGUNDO. – Se ha tramitado el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LOREG.
A dicho recurso ha presentado alegaciones el representante del Partido Socialista Obrero Español, solicitando que se desestime el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – En el escrito del recurso se solicita que se declare la validez de seis votos de papeletas con cortes, emitidos en las Mesas electorales 1-2-A, 2-1-A, 2-1-B, 2-4-B y 3-5-B y una papeleta en la que aparece una inscripción a mano, emitido en la Mesa 1-3-U, declarados nulos por las correspondientes Mesas Electorales, así como por la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, se rectifique el recuento realizado, haciendo la proclamación de candidatos resultante.
El recurrente manifiesta que dichos votos, declarados nulos, no se encuentran subsumidos en los supuestos de nulidad tasados previstos en el artículo 96.2 LOREG, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional en virtud de la cual debe procederse a indagar por parte de la Junta Electoral cuál era, a su juicio, la voluntad efectiva del elector. Por otro lado, el recurrente sostiene que las papeletas rotas, al presentar las rasgaduras en los pliegues, se deben a la propia manipulación de las mismas durante el escrutinio. Durante la celebración del escrutinio ante la Junta Electoral de Zona de Alcoy, ésta resolvió mantener su nulidad, por entender que las alteraciones en las papeletas evidencian una voluntad de causar la nulidad del voto. Frente a este acuerdo, la representación del Partido Popular interpone recurso frente a la Junta Electoral Central.
Ha presentado alegaciones el Partido Socialista Obrero Español, solicitando que se desestime el recurso.
SEGUNDO. – La cuestión a dilucidar es la validez o no de las papeletas controvertidas. A tal efecto, vamos a comenzar por una mención a las papeletas rasgadas. Frente a lo que sostiene la recurrente al señalar que dichos votos no dejan de expresar la voluntad de voto del elector, debe partirse de que el artículo 96.2 de la LOREG establece que serán “nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiere introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado”.
A la luz de la interpretación dada por Instrucción de la Junta Electoral Central 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 12/2007, de 25 de octubre, sobre interpretación del apartado 2 del artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a las alteraciones en las papeletas de votación invalidantes del voto emitido por el elector, establece que: “1. El artículo 96.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, y de acuerdo con la interpretación que de ella ha hecho la Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2011, de 14 de julio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse como voto nulo el emitido en papeleta que presente cualquier tipo de alteración que no sea accidental, bien porque se haya modificado, añadido o tachado el nombre de un candidato o la denominación, siglas o símbolo de la candidatura, o alterado el orden de la candidatura, bien porque se incluyan expresiones o lemas, en el anverso o en el reverso de la papeleta, o porque la papeleta esté rota o rasgada. En estos supuestos las Mesas o las Juntas Electorales competentes se limitarán a computar el voto como nulo”.
En el caso que nos ocupa, todas las papeletas presentan roturas en distintos puntos que alcanzan casi la mitad de la papeleta, algunas de ellas incluso mediante el empleo de instrumentos cortantes y otras que no sólo tenían rotos los bordes, sino también la parte central.
Atendiendo a la entidad de las rasgaduras, no puede considerarse que se trate de una rotura accidental al manipular las papeletas durante el escrutinio, sino que, por el contrario, no cabe excluir la falta de intencionalidad e incluso, en algunos casos, voluntad de rechazo hacia dicha candidatura. En consecuencia, deben considerarse como nulos los votos recurridos, por lo que cabe entonces considerar como correcta la actuación de la Junta Electoral de Zona y procede la desestimación del recurso en relación con las papeletas impugnadas de las Mesas 1-2-A, 2-1-A, 2-4-B y 3-5-B. En relación con la reclamación formulada respecto de un voto en la Mesa 2-1-B, como constató la Junta Electoral de Zona, en número de votos nulos en el interior del sobre es superior a los consignados en el acta, sin que haya ninguna papeleta rota del Partido Popular, por lo que procede también la desestimación de esta reclamación.
TERCERO. – En segundo lugar, el recurrente solicita el reconocimiento de la validez del voto emitido en la Mesa 1-3-U, que contiene en la parte inferior de la papeleta la expresión “Hola me has jodido el domingo”. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96.2 LOREG, según el cual “Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducirse cualquier leyenda o expresión (…)”, procede la desestimación del recurso en relación con este voto.
ACUERDO
La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, acuerda desestimar el recurso de referencia, trasladando a la Junta Electoral de Zona de Alcoy, que deberá realizar la proclamación de electos en el Ayuntamiento de Ibi conforme al resultado del escrutinio general realizado por dicha Junta Electoral de Zona.
Contra este Acuerdo no cabe recurso, si bien el acuerdo de la Junta Electoral de Zona sobre proclamación de electos puede ser objeto del recurso contencioso-electoral previsto en los artículos 109 y siguientes de la LOREG.
Este Acuerdo será notificado por la Junta Electoral de Zona a los interesados.
Written by: Redacción
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